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1950: En setiembre el Concejo Deliberante del Partido de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, “prohíbe la fabricación, venta o uso de cohetes, petardos y todo otro producto similar, destinado a provocar ruidos mediante detonaciones” (ordenanza Nº 304). En noviembre de 1992 se modifica esta ordenanza por la siguiente: “se prohíbe en todo el Partido de Bahía Blanca la fabricación, venta o uso de cohetes, petardos, artículos pirotécnicos y todo producto similar destinado a provocar ruidos mediante detonaciones” (ordenanza Nº 7086). En diciembre de 2000 se modifica lo anterior por lo siguiente: “Queda prohibido en el Partido de Bahía Blanca la fabricación, tenencia, guarda, acopio, depósito, venta o cualquier otra modalidad de comercialización mayorista o minorista y el uso particular de elementos de pirotecnia y cohetería, tales como cohetes y cohetes fósforo, petardos, estrellitas, cañitas voladoras, triangulitos, metralletas, rompe portones y todo otro producto destinado a provocar efectos mecánicos, visuales o auditivos mediante detonación, deflagración, combustión o explosión, así como aquellos de proyección cuyo efecto secundario produzca explosión o detonación” (ordenanza Nº 1152). Se exceptúa la realización de grandes espectáculos de fuegos de artificio, destinados a entretenimiento de la comunidad o conmemoración de eventos especiales, autorizados previamente por el Departamento Ejecutivo Municipal.

 

1983: El Poder Ejecutivo en su decreto 302, artículo 79, “prohíbe la venta de artificios pirotécnicos de comercialización libre a los menores de 14 años”.

 

1989 : En diciembre el Honorable Concejo de Municipal de Puerto General San Martín, provincia de Santa Fe, considerando la proximidad de las fiestas navideñas, fin de año y de reyes y sus festejos entre los que se encuentra la utilización de artículos pirotécnicos; considera que se debe propiciar la restricción de la fabricación, venta, tenencia y quema de artículos pirotécnicos en observancia a problemas de seguridad:

 

a. Que ello puede llevar a problemas físicos, especialmente en los niños.

 

b. Que es de vital importancia la prevención ante cualquier accidente causado por dichos artículos pirotécnicos, con el propósito de garantizarles la integridad física y por ende el derecho a la vida.

 

Por lo tanto emite la siguiente ordenanza: “Prohíbase en todo el ejido de la ciudad la fabricación, venta, tenencia y uso de todo tipo de artículo pirotécnico” (ordenanza 18 de diciembre de 1989).

 

1992: En diciembre la Municipalidad de San Martín de los Andes, provincia de Neuquén, visto la utilización indiscriminada e irresponsable de artículos de pirotecnia y, considerando que la utilización de los mismos se produce sin los controles que indica la legislación nacional, y que dichos controles son muy difíciles de implementar; que el uso de artículos de pirotecnia, especialmente por menores, produce daños a personas o bienes, de los que año a año, tienen lamentables noticias; que por encontrarse esa ciudad, en zona de riesgo de incendios forestales, como así las viviendas por exigencia del Código de Edificación, presentan un alto porcentaje de madera en su estructura, el peligro de incendio se multiplica; que el uso indiscriminado de elementos de pirotecnia a toda hora y en cualquier lugar, así como el poder explosivo de algunos artefactos, ha alcanzado niveles alarmantes, perturbando a la población de esa localidad que aspira a vivir en paz y tranquilidad. Por lo tanto ordena: “se prohíbe la fabricación, venta y utilización de artículos de pirotecnia, en todo el ejido municipal de San Martín de los Andes; quedando exceptuados de la prohibición aquellos artículos considerados como inofensivos, tales como los que, careciendo de mecha, estallan por fricción o impacto y los destellantes no propulsados. Se exceptúa de la prohibición de uso de artículos de pirotecnia, a entidades privadas, oficiales, públicas o de servicio, que podrán utilizarlos en celebraciones públicas, previa autorización municipal, sujetas a los controles que se establezcan y en áreas que no presentes riesgo de incendio” (ordenanza Nº 1031).

 

1994: El Congreso de la Nación en la Ley 24304 (artículo 1º) “prohíbe la venta de artículos pirotécnicos de alto poder a menores de 16 años”.

 

1995: En noviembre el Concejo Deliberante de la Municipalidad de la Ciudad de Río Tercero, provincia de Córdoba, ante la proximidad de las tradicionales fiestas navideñas y considerando que concluida las mismas se espera ver repetido el saldo de personas accidentadas por el uso de estos elementos, decide:

 

“Que en esta oportunidad exista una situación especial entre la población de Río Tercero, como consecuencia de la psicosis producida por el accidente de Fábrica Militar Río Tercero. Que en salvaguardia de la seguridad y la salud de nuestros vecinos nos vemos necesitados de instrumentar medidas específicas en tal sentido. Se ordena: prohibir en todo el ejido urbano de la Ciudad de Río Tercero, la fabricación, distribución, venta y uso de material pirotécnico. Los términos de la siguiente prohibición alcanzan: las industrias y comercios establecidos en la ciudad, como así también a los particulares y vendedores ambulantes” (ordenanza Nº 1333/95).

 

1996: En agosto la Provincia de Tierra del Fuego, Antártica e Islas del Atlántico Sur “prohíbe la tenencia, fabricación, comercialización, depósito y venta al público, mayorista o minorista, y el uso particular de todo elemento de pirotecnia y cohetería, sea éste de venta libre o no y/o fabricación autorizada” (Ley Provincial Nº 306).

 

Según esta norma: “Se considera elemento de artificio pirotécnico o de cohetería el destinado a producir combustión o explosión, efectos mecánicos o audibles”. La realización de espectáculos de fuegos de artificio destinados al entretenimiento de la población o a la conmemoración de hechos especiales deberá contar previamente con la autorización, mediante resolución fundada del Departamento Ejecutivo Municipal o comunal, quien extenderá habilitación temporaria donde constará el o los días de espectáculos y el lugar de emplazamiento solicitado, siempre que, por razones de seguridad lo permitan de acuerdo a la legislación vigente. Los artículos pirotécnicos o de cohetería que fueran utilizados para los espectáculos autorizados deberán dar estricto cumplimiento a lo establecido en la Disposición Nº 1.442/82 de la Dirección de Fabricaciones Militares y a la ley Nacional Nº 20.429 (23) de Pólvoras, Explosivos y Afines.

 

La Provincia de Tierra del Fuego, Antártica e Islas del Atlántico Sur ya contaba con dos antecedentes municipales previos. En mayo de 1992 el Concejo Deliberante de la Ciudad Ushuaia sanciona la ordenanza 97/92 y en junio de 1994 el Concejo Deliberante de la Ciudad de Río Grande sanciona la ordenanza Nº 674/94, ambas de similares contenidos a la Ley Provincial Nº 306.

 

1997: En enero el Concejo Municipal de San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro, sanciona la ordenanza Nº 676: “se prohíbe en el ámbito del ejido de la Municipalidad de Bariloche, la tenencia, fabricación, comercialización, depósito y venta al público, mayorista o minorista, y uso particular, de todo tipo de elemento de pirotecnia y cohetería, sea éste o no de venta libre y/o fabricación autorizada”. Como en casos anteriores se exceptúa la realización de grandes espectáculos destinados al entretenimiento de la comunidad, previa autorización del Ejecutivo Municipal.

 

1998: en mayo la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires sanciona la Ley Nº 25. La misma establece que “la comercialización de artificios pirotécnicos de ‘venta libre’ puede efectuarse en todo comercio de venta, no requiriéndose permiso especial ni ampliación de actividad. La de artificio de ‘venta controlada’ sin riesgo de explosión en masa se deberá realizar en locales que reúnan las condiciones establecidas por la Dirección General de Fabricaciones Militares (Conforme texto Artículo 1º de la Ordenanza Nº 38.400 B.M. 16.910). Queda prohibida la comercialización de artificios pirotécnicos cualquiera sea su uso o clasificación a menores de dieciséis años

1999: en marzo la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires sanciona la Ley Nº 162 (conocida como “ley de odio deportivo”), donde en su artículo 8º expresa como contravención (con arresto, multa o prohibición de concurrencia): “Llevar consigo elementos pirotécnicos, explosivos, emanantes de fuegos luminosos, en un espectáculo deportivo o artístico masivo. Toda autorización de excepción será otorgada en forma escrita por la autoridad competente a los organizadores del evento”.

 

PORQUE NO A LA PIROTÉCNIA:

 

PORQUÉ PEDIMOS LA PROHIBICIÓN DE LA PIROTÉCNIA
PORQUE ES MUY PELIGROSA
PORQUE HAY MUCHOS ANTECEDENTES EN EL PAÍS DE MUERTOS
PORQUE AFECTA EL ECOSISTEMA
PORQUE CONTAMINA
PORQUE AFECTA A LA SALUD
PORQUE MUEREN AVES QUE ESTÁN CON CRIA
PORQUE LOS ANIMALES ESCAPAN POR LAS EXPLOSIONES
PORQUE PERTURBA A LAS PERSONAS ENFERMAS QUE DEBEN DESCANSAR
PORQUE ES UN \"NEGOCIO DE LA MUERTE\"
PORQUE ALTERA LA CONDUCTA
PORQUE CADA VEZ SON MÁS POTENTES!
NO HAY CAMPAÑAS EN CONTRA DE LA PIROTÉCNIA, AÚN HABIENDO PADECIDO ATROCIDADES COMO, POR EJEMPLO, LA DE CROMAGNON.
SI HA HABIDO ALGUNA CAMPAÑA HA SIDO UNOS DÍAS ANTES DE LAS FIESTAS!!
NADIE HACE UN CONTROL Y LOS QUE LO HACEN MIRAN PARA OTRO LADO.
EL MISMO GOBIERNO, CUANDO REALIZA UN EVENTOS, USA PIROTÉCNIA.
SE PUEDEN UTILIZAR FUEGOS DE ARTIFICIO, SIN EXPLOSIONES Y AUTORIZADOS POR AUTORIDADES COMPETENTES.
PEDIMOS \"NO A LAS EXPLOSIONES\".
CADA VEZ SON MÁS POTENTES QUE LLEGAN A ROMPER VIDRIOS, CORRIENDO RIESGO LA VIDA DE PERSONAS QUE ESTÁN TRANQUILAMENTE EN SU VIVIENDA.
PEDIMOS QUE SE SECUESTREN TODOS LOS ELEMENTOS PIROTÉCNICOS
PEDIMOS QUE SE HAGA UNA CAMPAÑA MASIVA (TELEVISIVA, RADIAL Y EN DIARIOS) PARA QUE NADIE COMPRE Y PUNTUALIZANDO LOS RIESGOS.
NO HAY MÁS QUE PEDIR A UNO DE LOS HOSPITALES, POR EJEMPLO EL SANTA LUCÍA, LOS ANTECEDENTES DE ACCIDENTES OCURRIDOS.
ESPERARÁN MÁS TRAGEDIAS PARA PROHIBIR EL USO DE PIROTÉCNIA?

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